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Préstamos a Domicilio


Art. 12 Biblioteca reconocerá a los alumnos de la Facultad como único documento válido para el Préstamo a Domicilio, el Carnet del Lector. En caso de extraví­o del mismo, el titular deberá comunicarlo en las oficinas administrativas de Biblioteca dentro de los horarios establecidos. El nuevo Carnet le será entregado un mes después de dicha comunicación. Si en el í­nterin o con posterioridad apareciera el que se ha extraviado, se comunicará el hecho a Biblioteca en el primer caso y en el segundo será devuelto a la misma para su anulación.
Al dí­a siguiente de comunicado el extraví­o, Biblioteca extenderá, a pedido del Lector, un comprobante que le permita continuar utilizando los servicios de préstamos a domicilio, el cual tendrá validez hasta el dí­a anterior al fijado para la entrega del nuevo Carnet, y será renovado automáticamente por igual lapso de tiempo en caso de demorarse por causas imprevistas, el otorgamiento del nuevo Carnet. Este comprobante será negado únicamente cuando su vigencia coincida con una suspensión reglamentaria pendiente, en cuyo caso le será extendido y entregado a partir del vencimiento de la misma.

Art. 13 El préstamo es personal e intransferible. Sólo el titular del Carnet del Lector podrá retirar obras contra la presentación del mismo; documento que le será reintegrado únicamente a dicho titular.

Art. 14 Los alumnos podrán retirar de la Biblioteca en calidad de Préstamo a domicilio hasta tres (3) unidades de los siguientes tipos de piezas bibliográficas, salvo el caso en que la obra conste de un (1) volumen de texto y un (1) volumen de atlas, que a los efectos del préstamo será considerada como una unidad bibliográfica.

  • Obras con más de tres (3) ejemplares (debiendo quedar tres ejemplares en Biblioteca) salvo los casos que deban contemplarse de acuerdo con lo previsto en el Art. 3 y el Art. 19.

  • Obras con un solo ejemplar que estén sujetas al régimen estipulado en el Art. 19.


Art. 15 No saldrá en calidad de préstamo a domicilio el siguiente material bibliográfico:

  • Revistas encuadernadas y números sueltos de revistas (salvo los casos en que por disponibilidad de duplicados la Biblioteca lo autorice)
  • Enciclopedias y diccionarios
  • Obras con reproducciones valiosas
  • Obras de edición anterior al año 1900 e in-folios
  • Volúmenes que integran una colección
  • Obras agotadas o de difí­cil reposición
  • Tesis
  • Las que determine Biblioteca de acuerdo con lo establecido en el Art. 3.


Art. 16 Para poder retirar obras, los alumnos deberán llenar los requisitos establecidos por el régimen contenido en las presentes normas.

Art. 17 El plazo de préstamo a domicilio es de siete dí­as corridos. Salvo que el dí­a en que deba efectuarse la devolución coincida con un feriado o asueto. En estos casos las obras deberán ser devueltas el primer dí­a hábil siguiente. Este artí­culo es de valor general excepto en lo referente a lo dispuesto en el Art. 3.

Art. 18 Los libros en préstamo a domicilio serán renovados únicamente en aquellos casos en que la obra no sea objeto de demanda y contra la presentación de los mismos.

Art. 19 Las obras comprendidas en el Art. 14, inc. a)"... ejemplares que quedan en Biblioteca," e inc. b), se sujetarán al régimen de préstamos de "fin de semana".
Por este préstamo se entenderá la obra que se retire el dí­a viernes para ser devuelta el primer dí­a siguiente hábil. La devolución de la obra deberá efectuarse el lunes de 9 a 20:30 hs. aplicándose a partir del vencimiento de la misma el régimen de suspensiones previsto en este Reglamento, que consiste en: una semana de suspensión por cada dí­a hábil de demora.
Las obras retiradas haciendo uso de este préstamo serán consideradas integrando el total de tres (3) unidades bibliográficas consignado para el préstamo a domicilio (Art. 14, primera parte).

Las obras especificadas en el presente artí­culo no son renovables.

Art. 20 En el caso de no cumplirse con los plazos de préstamo común por siete dí­as, establecidos, el alumno será privado de los derechos que le acuerda este capí­tulo Arts. 12 a 23, en la siguiente forma:

Primera demora: Por un dí­a, apercibimiento. Y se aplicará la sanción de tres dí­as hábiles de suspensión por cada dí­a hábil de demora, a partir del segundo dí­a inclusive.

Segunda demora: Cuatro dí­as hábiles de suspensión por cada dí­a hábil de demora.

Tercera demora: Seis dí­as hábiles de suspensión por cada dí­a hábil de demora.

Cuarta demora: Seis meses de suspensión.

Quinta demora : Un año de suspensión.

Debe entenderse por dí­as hábiles el perí­odo comprendido de lunes a viernes inclusive, dentro de los horarios establecidos y salvo los casos de feriados y asuetos.
Las suspensiones se aplicarán a partir del momento en que se devuelva la obra y de ello deberá notificarse el alumno.
El alumno que se haya hecho pasible de la escala total de suspensiones, cumplida la última volverá a hacer uso de sus derechos sujeto al mismo régimen. Este trámite se realizará dentro del horario que establezca Biblioteca.

En caso de incumplimiento, se aplicará la Res. (CD) Nº 143 del 7 de mayo de 1996.

Art. 21 Las sanciones correspondientes a las demoras del préstamo de "fin de semana" y del préstamo común, no podrán superponerse, por ejemplo, aplicada la sanción a la primera demora de préstamo común se deberá pasar automáticamente a la segunda de préstamo de "fin de semana" si este fuera el caso y así­ sucesivamente. Serán acumulativas y no prescribirán anualmente.

Art. 22 Los alumnos egresados no deberán adeudar libros a la Biblioteca para poder iniciar los trámites para la obtención del tí­tulo. Situación que deberán constatar por su parte en el Departamento de Alumnos, exigiendo el comprobante correspondiente.

Art. 23 En caso de extraviarse la obra en préstamo, el prestatario deberá hacer presente este hecho a la Dirección de la Biblioteca antes de la fecha de vencimiento de dicho préstamo y hacerse cargo de la compra de otro ejemplar de la obra extraviada u otra, de valor similar actualizado de acuerdo a lo que estipule la Dirección de Biblioteca, en un plazo no mayor de quince (15) dí­as corridos luego de la fecha del vencimiento, aplicándosele las sanciones por demoras según Art. 28.




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